REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Octubre 2006
196º y 147º
Causa N° 1C-1917-06 Decisión N° 68-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 19 de Octubre de 2006, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), en la causa signada con el Nº 1C-1917-06, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 02 de Julio del presente año, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.251.522, hijo de YELITZA JOSEFINA GONZALEZ y CARLOS MORAN, estudiante del 5° año de Bachillerato en el Liceo Coquivacoa de noche, residenciado en el Barrio El Calvario, N° 11-09, al fondo del Albergue de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Número Telefónico: 0261-8154736, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,87 Mts., tez morena clara, cabello corto negro, ojos negros, nariz perfilada, boca mediana, orejas grandes, contextura delgada, presenta cicatriz bajo el labio inferior, el cual se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .
En representación de la Vindicta Pública obra la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando los delitos objetos de la Audiencia y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), estuvo a cargo del Defensor Público 09 Especializado (E) ABOG. EDUARDO PARRA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se recibió Escrito de Acusación presentado por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día Sábado 01 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 8:55 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, en una charcutería de nombre DISPOSUR ubicada en la calle 114 con avenida 52 del Barrio Los Estanques, y estaciona en la avenida su vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color dorado, placa VFP-802, año 1984, tipo Sedan, dejando a su hijo de seis años de nombre LUISVER VERGARA dentro del vehículo, en ese momento se le acercan el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), acompañado del ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNIA, y portando un arma de fuego tipo revólver el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) amenaza al ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, le dice que se quedara tranquilo o mataban a su hijo, es cuando sacan al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA del vehículo, y se montan en su carro, logrando conducir el ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNIA, y como copiloto se monta el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), y huyen a toda velocidad, siendo testigos de esta acción los ciudadanos NAUDY ANTONIO MOSQUERA VILLASMIL y LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA, trabajadores del mencionado local, observando también lo que sucedía el ciudadano FRANXIMEDES RAY SIERRALTA GONZALEZ, quien se encontraba laborando como taxista, por lo cual procede a darles seguimiento tomando hacia la Autopista N° 1 en dirección al Sur, por lo cual se comunica vía telefónica con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por lo que la central de comunicaciones le informa al Oficial LUIS PARRA, placa 328 adscrito al mencionado cuerpo policial que se ubicara a la avenida 5 con calle 19 del Barrio El Perú, donde logra observar el mencionado vehículo el cual hacía espera en el semáforo, procediendo a darle seguimiento en compañía del oficial ALARCON GERARDO, placa 271, del mismo cuerpo policial, indicándoles que se detuvieran sin acatar la orden, y en la avenida 5 con calle 27 del Sector La punta, diagonal a la Iglesia del Padre Vílchez, el referido vehículo se detuvo por el congestionamiento vial del semáforo, por lo que se bajan del mismo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), acompañado del ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNIA, posteriormente junto con la Oficial ANA TORO, placa 250, adscrita al mismo cuerpo policial proceden a realizar una inspección del vehículo en presencia del ciudadanos FERNANDO JOSE PEREZ GUERRA y ALVARO LUIS PARRAGA VILLASMIL, logrando observar en la parte delantera derecha en el piso arriba de varias bolsas contentivas en su interior de alientos perecederos, un arma de fuego, tipo Revólver, marca Taurus, color plateado, calibre 38 mm., presentándose posteriormente el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ quien les manifestó ser el propietario del vehículo recuperado, por lo cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y del ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNÍA, y su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente los delitos cometidos como: ROBO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 01-07-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano FRANXIMEDES RAY SIERRALTA GONZALEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano ALVARO LUIS PARRAGA VILLASMIL, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano FERNANDO JOSE PÉREZ GUERRA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano NAUDY ANTONIO MOSQUERA VILLASMIL, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial LUIS PARRA, placa 328, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del Funcionario actuante oficial ALARCON GERARDO, placa 271, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración de la funcionaria Oficial ANA TORO, placa 250, Adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Otros elementos de convicción:
• Declaración de los funcionarios Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial OSCAR GONZALEZ, placa 2974, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, color plateado, calibre 38 mm, contentivo en su interior de siete (07) balas del mismo calibre, en su estado original.
• Resultado de la experticia de reconocimiento practicada a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, color plateado, calibre 38 mm, contentivo en su interior de siete (07) balas del mismo calibre, en su estado original, practicada por los funcionarios Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial OSCAR GONZALEZ, placa 2974, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración del funcionario Oficial NEOMAR GONZALEZ, PLACA 306, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practicó la inspección ocular en el lugar de los hechos.
• Acta de Inspección ocular en el lugar de los hechos, suscrita por el Oficial NEOMAR GONZALEZ, PLACA 306, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Fijaciones fotográficas tomadas en el lugar de los hechos, por el Oficial NEOMAR GONZALEZ, PLACA 306, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración de los funcionarios Sub Inspector DELGADO JOSE, placa 045 y Oficial AGUILAR RICARDO, placa 112, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real a: 1.- Un (01) vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color dorado, placa VFP-802, año 1984, tipo Sedan.
• Resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo a: 1.- Un (01) vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color dorado, placa VFP-802, año 1984, tipo Sedan, practicada por los funcionarios Sub Inspector DELGADO JOSE, placa 045 y Oficial AGUILAR RICARDO, placa 112, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Acta Policial de fecha 01 de Julio del 2006, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por los funcionarios Oficial LUIS PARRA, placa 32, y oficial ALARCON GERARDO, placa 27, adscritos a ese Cuerpo policial, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), y del ciudadano mayor de edad JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNIA.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 02 de Julio del presente año, se recibe la presente causa del Departamento de Alguacilazgo, y en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), como lo son los delitos de ROBO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Julio de 2006, este Tribunal Acordó dejar sin efecto la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia sustituyó dicha medida por las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” Ejusdem.
En fecha 10 de Julio del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, en esa misma fecha, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 27 de Julio del año 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde, siendo diferida posteriormente para el día 19-10-2006, a las 02:30 horas de la tarde.
El día 19 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien ratificó el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 07-07-2006, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó se le imponga al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) como solicitó en el Escrito de Acusación, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Julio del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido el día Sábado 01 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 8:55 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, en una charcutería de nombre DISPOSUR ubicada en la calle 114 con avenida 52 del Barrio Los Estanques, y estaciona en la avenida su vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color dorado, placa VFP-802, año 1984, tipo Sedan, dejando a su hijo de seis años de nombre LUISVER VERGARA dentro del vehículo, en ese momento se le acercan el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), acompañado del ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNIA, y portando un arma de fuego tipo revólver el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) amenaza al ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, le dice que se quedara tranquilo o mataban a su hijo, es cuando sacan al niño LUISVER VERGARA del vehículo, y se montan en su carro, logrando conducir el ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNIA, y como copiloto se monta el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), y huyen a toda velocidad, siendo testigos de esta acción los ciudadanos NAUDY ANTONIO MOSQUERA VILLASMIL y LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA, trabajadores del mencionado local, observando también lo que sucedía el ciudadano FRANXIMEDES RAY SIERRALTA GONZALEZ, quien se encontraba laborando como taxista, por lo cual procede a darles seguimiento tomando hacia la Autopista N° 1 en dirección al Sur, por lo cual se comunica vía telefónica con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por lo que la central de comunicaciones le informa al Oficial LUIS PARRA, placa 328 adscrito al mencionado cuerpo policial que se ubicara a la avenida 5 con calle 19 del Barrio El Perú, donde logra observar el mencionado vehículo el cual hacía espera en el semáforo, procediendo a darle seguimiento en compañía del oficial ALARCON GERARDO, placa 271, del mismo cuerpo policial, indicándoles que se detuvieran sin acatar la orden, y en la avenida 5 con calle 27 del Sector La punta, diagonal a la Iglesia del Padre Vílchez, el referido vehículo se detuvo por el congestionamiento vial del semáforo, por lo que se bajan del mismo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), acompañado del ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNIA, posteriormente junto con la Oficial ANA TORO, placa 250, adscrita al mismo cuerpo policial proceden a realizar una inspección del vehículo en presencia del ciudadanos FERNANDO JOSE PEREZ GUERRA y ALVARO LUIS PARRAGA VILLASMIL, logrando observar en la parte delantera derecha en el piso arriba de varias bolsas contentivas en su interior de alientos perecederos, un arma de fuego, tipo Revólver, marca Taurus, color plateado, calibre 38 mm., presentándose posteriormente el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ quien les manifestó ser el propietario del vehículo recuperado, por lo cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y del ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN PERNÍA, y su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la Defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 09 Especializado (E) ABOG. EDUARDO PARRA SANCHEZ, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal: “Por cuanto mi defendido el Adolescente Jean Carlos González Parra, ha manifestado su intención libre, sin apremio y de manera voluntaria en presencia de sus representantes legales, los ciudadanos Yelitza González y José Ramón Navarro Guedez, de admitir los hechos, solicito a este Tribunal de conformidad con el Artículo 542 sea escuchado el defendido de autos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir, que en sus intervenciones dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera”.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre la Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha hecho uso de lo consagrado en el Articulo 583 de la Ley Especial Juvenil, es por lo que solicito a la ciudadana Jueza de Control se sirva imponer de manera inmediata la sanción correspondiente, considerando par ello las rebajas de tiempo que le corresponde por mandato de la ley, de la misma forma la defensa solicita que la sanción a ser aplicada sea aquella distinta a la privación de la libertad, luego en este mismo acto la defensa consigna copia simple del título de bachiller otorgado al adolescente de autos en fecha 02-07-2006, así mismo copia simple contentiva de fotografía con tono blanco y negro referida al acto de grado en la Misión Rivas, de igual manera la defensa consigna en este acto constancia de trabajo emanada del establecimiento de comida rápida El Gaitero, así como el contrato de arrendamiento del local donde funciona el mismo en el cual constan como arrendatarios sus representantes legales hoy presentes en este juzgado, …, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en los mencionados delitos por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control, dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésima Séptima, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se le imponga al mencionado Adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, solicitando en la Audiencia Preliminar el cambio del lapso de cumplimiento a CUATRO (04) AÑOS. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, en la cual mantiene el grado de participación del Adolescente Acusado, este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, en relación a las modificaciones de la sanción solicitada en esta audiencia oral, este Tribunal impone al Adolescente Acusado como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción a la mitad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial. En virtud de que estamos en presencia de un delito grave, cometido por varias personas en perjuicio de la víctima, el cual puede ser causa de efectos psíquicos y corporales en la humanidad de la victima, susceptible de privación de libertad. Así como también toma en consideración este órgano decisor para imponer la sanción antes mencionada la mínima intervención penal en la sanción impuesta, en atención de que una prisión preventiva por un tiempo prolongado causaría efectos criminógenos en el proceso del desarrollo evolutivo del Adolescente Acusado e impediría su desarrollo integral y en su formación de educación formal. Así mismo a los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Pautas para determinación y aplicación de la Sanción establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación del Adolescente Acusado, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del mismo en el hecho delictivo, la culpabilidad del Adolescente, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, y la última ratio. Con la aplicación de la mencionada Sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia y de Especialista. Una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como COAUTOR EN LOS DELITOS ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e impone la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por efecto de la imposición de la Sanción de Privación de Libertad se deja sin efecto las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 20-07-2006. Se ordena el ingreso del Adolescente Sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día de hoy, 19 de Octubre de 2006, bajo el N° 68-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
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